Examen
Escrito de Historia del Derecho I
Nombre:
NOTA:
Fecha:
Prof.:
Dr. Daniel Alvarez Soza
Facultad
de Derecho
Universidad
Católica del Norte
Sede
Coquimbo.
1.-
Explique qué es la Romanización y la romanización jurídica.
• La romanización
A
este proceso en cuestión corresponde a una clara manifestación de lo que hemos
obtenido hasta acá esto es la aparición de normas de derecho antiguo planteadas
por el mundo romano pero ahora dentro de la España que bien podríamos calificar
como originaria, algunos autores denominan primitiva, no existe una certeza
manifiesta en cuanto establecer o al menos determinar quiénes eran los antiguos
habitantes de España, sin embargo a pesar de esta aparente incertidumbre
existen fuentes históricas que ubican como a distantes de la España
pre-histórica a los iberos, cultura de origen africano que habría atravesado el
mediterráneo, otros señalan también como parte de esa cultura a los celtas que
habrían ingresado a la España que hacemos mención a partir de los pirineos por
lo cual estamos hablando de una cultura de clara raíz indoeuropea, también se
agrega como una suerte de cohabitantes de esta región a los tartesios
provenientes de Asia menor; estas culturas que hemos mencionado se
diferenciaban las unas de las otras por el nivel de desarrollo existentes entre
ellas, siendo tal vez la más connotada la de los tartesios.
Otro
grupo que se menciona dentro de este orden es que se incluyen a ciertas
colonias fenicias y griegas las que también pasan a habitar estos territorios,
es así que se les encuentra por ejemplo a los fenicios en territorios como los
de Cádiz, Madaga y Abdera entre otras locaciones, dentro de los griegos también
de observan subculturas cartaginenses que habitaron el centro y norte de
España.
Cuando
hablamos de romanización debemos observarlo desde dos planos, uno desde el
punto de vista cultural y estratégico y otro desde el punto de vista militar o
táctico.
Desde
el punto de vista militar o táctico la llegada del mundo romano a España y en
particular hacia la Europa oriental se va a iniciar en la zona de Emporion
(colonia griega) hacia el año 218 a.C., la razón de ello era frenar la
influencia cartaginesa en la zona y que por cierto ha de provocar toda una
revolución y un cambio en la cultura, en la administración, en las artes y
ciertamente en la ciencia jurídica; ésta acción militar táctica o de corto
plazo como vemos tuvo como fuente inicial el detener el avance y por ende la
influencia de Cartago lo que se logró con éxito gracias al poderío tanto de la
fuerza naval como militar romana; desde el punto de vista ahora estratégico y
más de largo plazo la presencia de Roma en España va a tener por objetivo hacer
convivir las culturas de los estados dominados versus la cultura de los estados
dominantes es decir que Roma va a lograr fundar un imperio vasto superando a
los Griegos y ciertamente que al gobierno que ideó Alejandro Magno, ello se va
a concretar entre los siglos V y IV, en tanto que la primera mitad del siglo
III la presencia de la urbe romana se va a hacer más notoria en las regiones
del Lacio(Italia) hacia oriente, que es coincidente con la primera etapa de las
guerras punitas hasta alcanzar su máximo apogeo en los tiempos de Trajano.
La
sumisión de los pueblos españoles se hizo pacíficamente aunque no fue un
aspecto normal y general y en otras se concretó por medio de la guerra hasta
que finalmente estos se sometieron y como una manera de aceptar las
disposiciones de los invasores debieron pagar tributo, a ello se agrega otro
aspecto y es que el mundo español en este origen pre-histórico o primitivo
debió aceptar guarniciones romanas en sus territorios.
Las
sociedades políticas de esta España primitiva quedaron plenamente sometidas a
la hegemonía romana sobre todo en lo que nos cupe cual es la influencia de las
instituciones jurídicas lo que va a quedar sellado con la dictación de dos
instituciones creadas para este evento: La deditio o entrega incondicional del
pueblo vencido. El foedus también
conocido como convenio o alianza.
La
deditio suponía una rendición sin condiciones y que anulaba políticamente a un
estado que se rendía y con ello dejaba su soberanía a merced de los vencedores,
es así que surgen las ciudades dediticias (las civitas o ciditatis deditias o
deditiatis) las que a veces se organizaban como ciudades sometidas, de no
rendirse estas eran arrasadas o tomados violentamente, y sus habitantes
sometidos y convertidos en parte del ager publicus (bienes de disposición del
estado) pero que en este caso se vinculaba con el uso destinado a la
servidumbre.
El
foedus en cambio era un pacto o alianza celebrado entre Roma con un pueblo o
una ciudad que desde ese instante quedaba sometida al mundo romano,
regularmente estas alianzas eran amistosas, lo que implicaba que estos pueblos
mantenían su organización política y su carácter de un verdadero estado, es
decir de su autonomía, esta institución daba lugar a los siguientes tipos de
foedus:
Foedus
aequm que eran alianzas que intuían la defensa común
Foedus
inicum es decir que no se celebrara en un plano de igualdad, esto es que el
estado romano o el mundo romano manifestaba expresamente su soberanía sobre el
estado dominado a través de una clausula llamada “de majestad” que significaba
la aceptación de la autoridad del pueblo romano.
La romanización jurídica
Como
ya viéramos la romanización en el ámbito público tuvo una estricta cercanía con
lo que hoy conocemos como el Derecho administrativo es decir que tuvo sustento
plenamente organizador en lo que al Derecho público se refiere. En el ámbito
del Derecho privado en cambio se van a incluir dos medidas que en lo sumo
suelen reseñarse como trascendentales y que fueron: la concesión del ius latii
y la constitutio antoniniana.
En
Hispania al igual que en otras provincias se observa la existencia de
individuos que recibían la denominación de ciudadanos romanos lo que implicaba
que gozaban del estatuto de personas y ello conllevaba a que gozaran de la
plenitud de los derechos tanto políticos como civiles.
Los
latinos estaban en una categoría inferior y cuyo origen provenía de los pueblos
del Lazio en Roma lograron escalar en cuanto a su estirpe a la calidad de
cuasi-ciudadanos o ius latii que era la denominación que se les daba a
individuos de provincias que formaban parte del mundo romano, estos no gozaban
de atribuciones civiles ni menos políticas pero si ostentaban el derecho a
comerciar es decir el ius comerci; en un estado más inferior se encontraban los
peregrinos que eran los extranjeros que residían en Roma.
Las
concesiones en el Derecho romano de una manera simple merecían la calificante
de ser selectivas, ello implicaba que quienes osaban de las concesiones
mencionadas anteriormente pasaban por un procedimiento extremadamente
restringido y fuertemente solemne. Hasta las concesiones del emperador Cara
Calla el acceso a la ciudadanía romana se limitó a un nivel intermedio
vinculado estrictamente con la condición de latinos y se consagraba como una
especie de recompensa a los particulares o a grupos de población o en su
defecto a ciertas ciudades.
Otro
aspecto era que se concedió la ciudadanía romana a aquellos caballeros
españoles que en combate mostrasen su valor, ello por un edicto dictado el año
89 a.C. por el emperador Pompeyo.
La
latinidad o condición de latino también permitía adquirir la ciudadanía cuando lo
que se ejercía eran las magistraturas municipales es decir a aquellos que
dirigían o conducían a una determinada locación dentro de una provincia,
favoreciendo al que detentaba tal cargo y a su familia, esta disposición bajo
el gobierno de Adriano se extenderá a la totalidad de los miembros que
integraban los consejos municipales.
2.-
Causales de la invasión Bárbara y el
Tratado o Foedus del año 418.
Causales
de la invasión bárbara en Hispania
1.-
búsquedas de nuevos territorios, particularmente vinculadas a suelos más nobles
para el cultivo y además por las excelentes condiciones climáticas, es
pertinente señalar que estos pueblos pertenecían al norte europeo y este sector
de Europa según datos historiográficos probablemente aun enfrentaban un proceso
de glaciación
2.-
también fue motivada esta búsqueda de nuevos territorios porque los pueblos
barbaros y particularmente los de origen germánico estaban emprendiendo una
huida de los hunos que habían iniciado un proceso mancomunado de invasión sobre
Europa.
Los
pueblos que irrumpieron fundamentalmente en Europa y en específico en Hispania
eran de raíz germánica esto es parte de lo que hoy es Dinamarca, norte de
Alemania y el sur de Suecia, aunque también se pueden apreciar en ellos pueblos
de origen iranio y también otras culturas tales como los suevos, alanos,
magiares y francos.
Los
germánicos a su par por su lado se dividían en tres ramas o familias étnicas:
entre estos tenemos: Germanos nórdicos, Orientales y Occidentales.
De
los germanos occidentales tenemos a los suevos y a los vándalos (que eran un
grupúsculo que existía al interior de los alanos).
En
tanto que los germanos orientales eran los GODOS. Y que a su vez daban origen a
dos ramas étnicas: como eran los visigodos (también llamados los GODOS SABIOS)
y los ostrogodos que eran los godos brillantes.
Los
visigodos por su lado son los que se establecerán en las tierras de tracia en
el año 376 mediante la celebración de un pacto o alianza que nosotros conocemos
como los foedus y que acordaron con estas tribus ya mencionadas, es decir con
los ostrogodos, para lograr al fin un auxilio militar pero con el mundo romano.
Se va a destacar como caudillo o líder Alarico I de allí esta cultura una vez
establecida habrá de pasar a Italia también de manera paulatina, primero
militarmente y luego a través de alianzas, obra que finalmente logrará el
sucesor de Alarico llamado Ataulfo, este personaje se establecerá en las Galias
y pasando desde allí a la provincia Romana de tarraconense (España).
Bajo
el reinado de Valia se concertó con Roma nuevamente una alianza o pacto en la
que gracias a las alianzas o apoyos militares logrados estos le permitieron a
los barbaros particularmente de origen visigodo establecerse en las Galias,
ello sirvió para que estas tribus combatiesen tenazmente a los vándalos y los
alanos expulsándolos y en muchos casos arrasándolos en un afán de terminar
definitivamente con su amenaza que estos significaban.
*Respecto
de los Suevos, vándalos y los Alanos estos van a ingresar a España en el año
409 ocupando de esta manera tierras provinciales pero con un detalle es que su
asentamiento no va a ser originalmente de tipo bélico sino que se va a
ratificar a través de la celebración de un nuevo pacto*.
EL
PACTO, TRATADO O FOEDUS DEL AÑO 418.
Este
tratado, acuerdo, convención, concordato o pacto que etimológicamente responde
a la definición de un foedus determinó la obligación por parte de los visigodos
de prestar auxilio militar a Roma a cambio de que se le cediesen territorios y
así lograran establecerse con arreglo al sistema de acantonamiento militar
romano, se denomina acantonamiento la inclusión de militares dentro de una
unidad o regimiento ubicada a su vez en una determinada zona o espacio
territorial, que en términos jurídicos recibía el nombre de HOSPITALITAS que
significa a su vez que los pueblos extraños a roma podían establecerse en su
territorio de manera permanente pero sólo en calidad de guerreros.
En
el bajo imperio que ya representaba una clara estructura militar o guerrera y
con características de acantonamiento estos soldados tenían derecho de un
tercio de la propiedad en donde se alojaban por lo que la relación entre el
propietario de la casa denominado POSESOR y el guerrero era lo que se conocía
como la HOSPITALITAS.
Al
aplicarse este tema casi de comunión pactual a los visigodos se les hará
efectivo a su vez las normas de las hospitalitas, ellas igualmente van a
comenzar a acondicionarse y a variar en el tiempo de tal forma que el posesor
debió ceder no sólo parte de sus casas a los guerreros u HOSPES también parte
de sus campos donde los dueños cultivaban, eso sí que estos sólo aprovechaban
los frutos de lo cultivado respecto de aquellas partes de la superficie de los
predios que hubiesen sembrado y posteriormente cosechado.
3.-
Sociedad Medieval y el Feudalismo
Se aplica este término “feudalismo” a aquel
sistema social y político que operó en la Europa Medieval y occidental del
siglo IX después de Cristo y que se mantuvo bajo ese aspecto hasta el siglo
XIII, aunque es válido sostener que también lo encontramos en sociedades
antiguas como Egipto y el Japón, en donde la monarquía franca alcanza su máximo
apogeo. En el Japón se va a producir un fenómeno que tuvo una doble
significación de un lado económica en la llamada “revolución meighi” y otra de
tipo político monárquica conocida como el “hokuko hio dai” que dio origen a la
doctrina del “Bushido” que consagraba el ideal del súper-hombre y que va a
derivar en un concepto en que la figura de los samuráis representaba esta
imagen y que indica que todo esfuerzo personal está por debajo de la figura del
emperador; en 1938 una junta militar presidida por el general “Togo” (tojo) va
a recomponer esta teoría y va a crear una convicción expansionista muy similar
al nazismo pero que tuvo un sustento de tipo ideológico-imperialista
modificando toda la estructura industrial japonesa. ***
Volviendo
a la materia diremos que este período arranca desde el bajo imperio romano en
adelante y ella va a ser gatillada particularmente por las grandes transformaciones
sociales que se evidencian.
También
nos encontramos que esta etapa denominada de fenómenos feudales o feudalismo va
a dar lugar a una desproporción en el ámbito territorial que va a dominar a una
civilización poco desarrollada pero que dispondrá de un territorio amplio
suficiente para lograr ese desarrollo.
**los
rasgos fundamentales del feudalismo serían:
1)El
predominio de la clase social de los guerreros y la sujeción de la población
rural
2)Una
generalización de las concesiones territoriales que va a dar lugar al
reconocimiento de derechos que van a permitir el uso, goce y disposición de
ella.
3)Las
relaciones de dependencia que se produce entre el pueblo y la autoridad, es
decir, de obediencia y protección.
4)Un
debilitamiento de la idea de un estado real (de reino) dando ahora paso a un
fraccionamiento pero en el poder político.
Si
debiéramos asignar una definición al
término feudalismo diremos que este es un sistema político y organizativo de
carácter social, que va a derivar de los contratos de feudo, es decir, surgidas
entre el Rey o este delegándolo en favor de un noble con un individuo
otorgándole derechos sobre la tierra, el poder ejercer un cargo público, o
simplemente exigirles rendición de fidelidad y de servicios militares, si
debiéramos asignarle una naturaleza jurídica al feudalismo diríamos que era un
contrato de tipo solemne perfeccionable por una prestación y por cierto que
constituía la imposición de una carga personal.
En
este concepto que hemos dado encontramos la concurrencia de dos instituciones
claramente definidas, como fueron el contrato de feudo traducido en un
beneficio que va a dar lugar a un segundo aspecto que es el vasallaje que
podríamos señalarlas como las instituciones más típicas de esta época.
El
beneficio tendrá su origen en la cesión
de bienes pero de una forma temporal a cambio de prestaciones militares
durante toda la vida del cesionario, lo que permitía al Rey contar
permanentemente con guerreros o soldados.
El
vasallaje en cambio proviene de la clientela romana, de un sistema de comunidad
jurídica germana por la cual un noble se obligaba a servir en la guerra a otro
noble o simplemente al mismo Rey de manera directa, de ahí que hablamos de un
fraccionamiento del poder y no de la estructura férrea que hasta aquí veníamos
observando.
La
fusión de este beneficio y el vasallaje originaron y dieron lugar al feudo.
De
estos contratantes el que concedía el beneficio era el que proporcionaba la
protección a través de una institución llamada “el homenaje”, acto por el cual
se daba esta relación entre el señor feudal y el vasallo, luego este homenaje
era reconocido preferentemente cuando el vasallo cumplía funciones destacadas
comenzando a complejizarse mayormente las solemnidades que daban origen a esta
institucionalidad fundamentalmente con el acto de sometimiento o de unción del
Rey al vasallo, en donde con la intervención de los evangelios este prometía
rendirle fidelidad.
*Las
principales consecuencias que esto generaba eran:
1) La celebración de un contrato de tipo privado
entre el Rey o el príncipe con los súbditos
2)
El reconocimiento de ciertos privilegios e inmunidades
3)
El otorgamiento de la economía feudal, es decir, que aquel que se situaba sobre
un espacio de territorio reconocido llamado feudo debía demostrar que era
autosuficiente.
4.-
Explique el régimen de Fueros en Castilla y los Fueros en particular.
Se
ha dicho al respecto que en el sistema castellano particular que
anotábamos se identifica con las
fazañas, debió por lógica existir una abundancia en materia de fueros; al
respecto de aquello los fueros otorgados para una determinada localidad o
región eran adoptados también y en muchas ocasiones en localidades vecinas, es
decir que se producía una imitación respecto de ciertas disposiciones
vinculadas a las instituciones jurídicas creadas en ciertas zonas o espacios
geográficos, ello generó como consecuencia una amplitud en las instituciones
relativas a los fueros y asimiladas por cierto al derecho castellano y que por
ende dio paso a una territorialización de estas normas de las cuales estamos haciendo un análisis.
En todo caso es conveniente señalar que acá la forma del derecho que se
aplicaba y que hacia posible esta amplitud se verificaba a partir de un derecho
consuetudinario. Este influjo normativo viene a establecer una
institucionalización del derecho que la gente en ese instante vivía o practicaba,
de ahí que fuera básicamente un derecho no escrito y que se fundaba
particularmente en la costumbre. Antes de analizar entonces los fueros
aplicados en castilla es importante precisar que con el objetivo de ampliar y
de producir este proceso de imitación del que estamos hablando de ciertas
instituciones ligadas al fuero fue necesario traducir el líber hasta la primera
mitad del siglo XIII y que dio cabida a una obra o a una edición conocida como
la vulgata del líber, y que como ya tratáramos en clases anteriores dio origen
al “fuero jusgo”. La lengua utilizada
para realizar esta traducción fue la lengua romance que en términos de
historia de los idiomas representa a una desviación o una suerte de dialecto
proveniente del latín
En
síntesis entonces podemos distinguir que en castilla hubo tres etapas de
elaboración del derecho:
1.-
** Esta etapa corresponde a aquella denominada de libre albedrío con sus
respectivas fazañas
2.-
Etapa de los fueros
3.-
Etapa del derecho legislado con vigencia territorial
Lo
que facilitó la recepción del derecho común
TIPOS
O FUEROS PARTICULARES
En
primer término podemos mencionar a aquellos fueros que son contemporáneos con
aquella etapa en que castilla formaba parte de León, esto es cuando era un
condado:
1.-
El fuero Brañosera: que era aquel en que la modalidad en que estaba redactado
se correspondía al de una carta de población, es decir un decreto para poblar o
habitar regiones (que España los aplicará en indias a través de las
capitulaciones de poblamiento), esta fue redactada por el conde Nuño Núñez y
fue dirigida a cinco pobladores y sus descendientes a contar del año 824.
2.-
Fuero Castrogeriz: es un fuero breve dictado por el conde García-Fernández en
el año 974 y la importancia que reviste este instrumento es porque él
permitió a la clase de los villanos
enrolarse en las huestes militares, le
permitió a los reos o aquellos que estuviesen privados de libertad formar parte
del ejército, es decir, de un cuerpo armado, a ellos se les denominará los
“infanzones” (Caballeros de baja nobleza).
3.-
El fuero de Cuenca: este se ubicaba en la zona de Extremadura en España y
correspondía a un tipo de fuero de frontera y que se le reconoció a importantes
representantes de las órdenes medievales Españolas, fue un fuero extenso compuesto
de 982 capítulos también traducidos al romance, respecto de su año o fecha de
redacción y de su autor no existe una fecha certera, solo se sabe que
probablemente correspondería al siglo XII, además se menciona que gran parte de
sus contenidos sufrieron constantes procesos de reelaboración aunque en términos reales estos textos fueron constantemente revisados.
La
importancia que tiene esta obra es que además de ser extensa no sólo se aplicó
a familias castellanas sino también de León, Aragón e incluso Portugal; también
advertimos a partir de la lectura de él normas derivadas de las fazañas o del
libre albedrío interpretativo, también ordenanzas municipales, pero también
reaparecen eso si como un dato técnico aspectos provenientes del derecho romano
o al menos opiniones aportadas por importantes jurisconsultos romanistas
4.-
El fuero viejo de Castilla: esta obra provendría del siglo XIV y también fue o
habría sido redactada por un autor anónimo y correspondía a una reelaboración
de instituciones que fueron mejorando en el tiempo hasta llegar a nosotros,
ella consta de materias de derecho público, derecho penal, derecho civil,
organizaciones judiciales y de procedimientos, la importancia es que este fuero
concedía títulos nobiliarios por ende sólo era aplicable a las altas esferas de
la clase social, ello a pesar de que autores hasta el día de hoy sostendrían
que no es tan preciso porque existen varias disposiciones relativas a
situaciones y personas no necesariamente vinculadas a esta clase social.
5.-Refierase
al Derecho Común a partir de sus influencias en el Derecho Canónico.
Cuando
llegamos al año mil después de Cristo se va a producir un efecto que los
sociólogos denominan “el despertar cultural” y los historiógrafos les denominan
“la época de la luz” porque se dejaba una época oscurantista o gris en donde el
mundo europeo vive las consecuencias del teocentrismo, ello va a traer
aparejado una proscripción de los conceptos, de los ideales y por cierto que de
las costumbres en las que permanentemente rivalizaban circunstancias humanas o
cotidianas con las de la ética y la de la moral.
Con
la edad media debemos comprender que se intentó crear una nueva cultura y que a
través de la figura de Dios y del mundo de los cielos se trató también de
explicar la posición del hombre frente a su entorno, eso sí que con una visión
causalista y finalista restringida; aquí va a aflorar lo que la sociología
denomina “choque cultural” en donde el concepto del juicio, del empirismo, y
del análisis no tenían cabida frente a los dogmas de la fe, es decir, únicas
verdades, nos enfrentamos a una fuente generadora de conocimientos univoca y a
una visión de discusión dualista.
Además
de lo anterior es pertinente señalar que a la época que estamos ahora
analizando Carlo Magno entre los años 800 al 814 va a impulsar una política
promotora de la educación que va precisamente a buscar soluciones a los
problemas que viven diversos fenómenos, entre ellos el gobierno, y que no solo
han de explicarse a sí mismos con la visión de Dios en virtud de lo anterior es
que este extenso imperio que Carlo Magno gobierna durante toda la edad media va
a comenzar a diluirse pero el resultado de su obra o del interés aplicado a
estos procesos de educación de la masa que se empeñaba en promover este
despertar intelectual va a tener sus efectos, es por ello que el siglo X es
visto como un nuevo despertar, Europa experimentará una serie de influencias
culturales provenientes de otras fronteras entre ellos los ataques normandos,
la invasión musulmana, y el esfuerzo del mundo húngaro que van a provocar en
definitiva la caída de la reforma carolingia impuesta durante la época en
análisis, posterior a lo que hemos indicado habrá un periodo por lo menos en lo
económico de gran impulso con aumento en las cosechas que posterior al año mil
y con una sociedad más dinámica en lo económico y por ende con mayores
oportunidades va a dar inicio a lo que se conoce como la etapa del
renacimiento.
Este
es el derecho propio de la iglesia católica y se dividía en tres aspectos:
a) El relativo a la organización de la
iglesia
b) El relativo a la relación entre la
iglesia y el mundo político o terrenal
c) El que vinculaba a este derecho con
materias de orden sacramentales
Existen
diversas posiciones en cuanto a determinar el momento preciso en que se inició
el derecho canónico, pero algunos estiman que este se ubica en el siglo XII
donde comienza un proceso de elaboración conjunto y sistemático aunque al
inicio disperso de nuevas instituciones y fuentes que van a ir dando forma y
sustento a este derecho que va a ser reglado desde Roma y desde allí enviado a
los distintos reinos y países de tradición católica.
Cuando
hablamos de un derecho canónico vinculado a la organización de la Iglesia nos
estamos refiriendo a toda la orgánica funcional y funcionaria de carácter
jerárquico y administrativo que reguló a la institución de la Iglesia Católica
y que para estos efectos se inspiró en normas provenientes del sistema
administrativo romano, por ejemplo en términos tales como el sacerdocio,
diócesis, arquidiócesis, deanatos, por nombrar algunos, de ahí que la Iglesia
Católica responde a la denominación de Católica Apostólica Romana: Católica
porque según los orígenes desde un rigor estrictamente histórico, nos dice que
ella corresponde a una suerte de sexta
que se crea dentro del mundo judío y que ven en Jesucristo la manifestación
real de la redención; Apostólica porque representa la jerarquía orgánica
administrativa propia del sistema romano, pero asociados a dos instituciones
que veían al derecho como un aspecto moralista y teológico en el mundo romano,
el faz y el boni. Romano, porque este sistema administrativo se basaba en las
instituciones del derecho romano
b)Esta
institución fue la que tuvimos ocasión de analizar cuando los reyes eran
calificados como los vicarios de Dios y que no solamente tuvo una explicación
de tipo estrictamente canónica, sino que a contar del siglo XIII va a tener una
clara significación filosófica la cual cultivo Santo Tomás de Aquino, la “summa
teológica” y “la ley” y que luego posterior al renacimiento va a recibir la
denominación de la institución del patronato que vincula la iglesia con el
estado y que va a concluir con la aprobación de la Constitución chilena de 1925
c)
La vinculación del derecho con normas sacramentales; el derecho privado
particularmente va a consagrar ciertas instituciones que modifican el estatuto
personal de los individuos, también conocido como atributos de la personalidad
y se le da un carácter institucional a ciertas uniones o vínculos que tienen un
origen espiritual, es así que el matrimonio que para el derecho privado es un
contrato, para el derecho canónico es un sacramento; además se consagra por
ejemplo la situación de la sucesión mortis-causa, pero la muerte para el mundo
católico también constituye un sacramento a través del acto de la
extrema-unción.
En
esta época un monje teológico natural de Bolonia llamado Graciano va a redactar
una obra conocida como “concordia discordantium canonum” conocida vulgarmente
como un decretum o decreto, esta se va a elaborar entre el año 1140 y 1142 y el
objetivo que va a perseguir es el de hacer coincidir las distintas fuentes
normativas vigentes en esa época,
concurriendo textos bíblicos y patrísticos, estableciendo una concordancia entre
preceptos bíblicos, eclesiásticos con normas del derecho positivo, de hecho
Graciano desmerece la calificación de ser el padre del derecho canónico
estableciendo un vínculo estricto entre las expresiones exteriorizadas del
derecho, del ordenamiento jurídico y de los postulados de la fe.
El
término decreto o decretum va a provocar el nacimiento de una escuela de
estudiosos o exegetas llamada “los decretistas”, cabe agregar que a las
disposiciones planteadas o creadas bajo este movimiento literario y jurídico
también habrán de concluir obras fundamentales de Alejandro III.
La
patrística es un movimiento intelectual que involucra conceptos de teología, de
ciencia política y de las ciencias jurídicas que se apoyó en los postulados de
los llamados padres de la iglesia católica para poder explicar a partir de
concepciones de la fe y de las escrituras los distintos fenómenos sociales,
políticos y jurídicos existentes entre los siglos XII al XIV, entre los
principales cultores del movimiento patrístico tenemos: Santo Tomás de Aquino,
San Agustín, San Anselmo, San Buenaventura,
por nombrar algunos.
6.-
Fuero Real.
Se
le conoce tal vez en menor medida que las partidas pero la literatura juridca
española antigua también la identifica con el termino fueros de las leyes o
fueros del libro, en su preparación y redacción, participaron juristas formados
bajo la escuela del Derecho común y en ellos se advierte la influencia jurídica
de tendencia canonista del Derecho común, la obra en si esta dividida en 4
libros y a los mismos se les suele asociar con las llamadas colecciones de
decretales que eran disposiciones emanadas por los Papas, entre los libros
tenemos a los siguientes:
1. Cuestiones religiosas y políticas
2. Procedimiento judicial
3. Derecho Privado
4. Derecho penal
Se
ha señalado que la labor que realizara Alfonso X, lo que busco a través de esta
construcción jurídica fue unificar en una sola obra distintas instituciones que
fueran un material de consulta para los juristas en los procesos judiciales en los
que estos participaban o cumplían su gestión y de esta manera evitar una
dispersión de normas.
Con
el surgimiento del fuero real como norma se va a restringir fuertemente la
validez de normas de Derecho local restringiendo de esta manera a las normas aplicables
en los concejos y por otro lado, se restringe también el derecho tradicional
vigente.
Libro
I
Cuestiones
religiosas y políticas esta aparece contenida en el titulo VI del capítulo I o
también llamado libro I y en el aparecen señaladas 5 leyes cuya mayor fuente o
raigambre normativa descansa en la enseñanza, en la cual, se expresaban los
conceptos valóricos del derecho y la justicia, además de aspectos normativos
relativos a las buenas costumbres por las cuales se guiarían los pueblos.
En
lo estrictamente moral acá lo que se trataba de rectificar era la maldad de los
hombres y de esta manera convertirlos en buenos estableciendo bajo esta
concepción con la aplicación del miedo a la pena y a Dios
Segundo
Libro: El procedimiento judicial:
Este
establecía dos conductas de orden procesal, una aplicable a los abogados y otra
aplicable a los jueces.
Respecto
de los abogados a estos se les llamaban voceros porque representaban la voz de
otro, no podían ejercer esta profesión los siervos (los sirvientes), los
ciegos, los excomulgados, los menores de edad, los herejes (los ofensores de
Dios), los judíos y los moros.
Respecto
de los jueces, aquí se establecía una diferencia entre los que eran designados
por el rey de los designados por los consejos.
En
cuanto a la competencia que ejercían los jueces estos podían conocer de todas
aquellas materias o negocios que la ley les había asignado dentro de sus
atribuciones, por tanto habían jueces competentes en lo criminal y en lo civil,
en lo criminal eran competentes para actuar como jueces el alcalde donde se
hubiere cometido el hecho, es decir, en el territorio jurisdiccional que este
dirigía aplicando un principio de territorialidad ABSOLUTO; en lo civil la
competencia iba a depender en donde se encontraba situado (lex sitiae) o bien
el domicilio del demandado, esto es aplicable para los casos de los bienes
muebles.
Las
sentencias que eran aquellas que se verificaban una vez que se había escuchado
a las partes, que se había ofrecido la prueba, que se había valorado a la misma
determinaba que el procedimiento quedara en una etapa denominada estado de
sentencia y ello implicaba que el juez debía o condenar o resolver o en su
defecto absolver o dejar sin efecto la resolución
Condenar
forma parte de un plexo conclutivo, es decir, que pone fin a un proceso en
materia penal en la cual de conformidad a las convicciones que se ha formulado
un juez puede dictaminar la perdida de la libertad o en su defecto la
aplicación de una pena pecuniaria en contra de un sujeto que se estima culpable
o condenado, puede también en esta arena penal ser absuelto de los cargos por
los cuales el sujeto fue sometido a un procedimiento por entenderse que los
delitos cometidos o no se encuentran descritos en la ley o simplemente no se
configuraron los hechos; en materia civil se habla de sentencia y en ella
pueden aplicarse penas inhabilitatorias, pecuniarias, de restablecimiento,
restitutorias, entre otras, y en su efecto anverso en materia civil se habla de
que no se configuran los elementos que dan lugar a formar causa, por tanto no
se habla de absolución si no que se deja sin efecto la demanda (no a lugar).
Además
del fuero real y de los libros que hemos señalado, esto es el primero y el
segundo, también se conocen de parte del autor García Gallo en su obra el
“derecho común frente al derecho indiano”, dos instituciones que formaron parte
de la obra de Alfonso X, como fueron el libro “el espéculo” (espejo) el cual
estaba compuesto de 5 libros y el cual trataba diversos tipos de materias
fundamentalmente de derecho civil o privado y derecho procesal y procedimientos
especiales tales como descripciones de la ley, doctrina religiosa, derecho de
familia, organización judicial, normas relativas al vasallaje y normas
relativas a las expediciones militares.
El
autor García Gallo sostiene que esta obra habría sido la inspiradora del codigo
de las 7 partidas o también conocida como “las partidas”.
Otra
obra es el “setenario”, esta es una obra que fue mandad a redactar bajo el
reinado de Fernando III y fue concluida por Alfonso X esta consta en total de
108 capítulos el cual habría servido según se dice como inspiración para lo que
luego será la obra de las partidas pero según creemos sólo por la connotación
simbólica que esta obra ostentó bajo la aplicación de una técnica literaria
bastante simple y por lo demás básica, esta obra va a tener una influencia
tremenda en materia de política legislativa y bien merece la calificación de
ser considerada como la que realmente unificó las distintas instituciones vigentes
del derecho en León y en Castilla.
7.-
Qué son Las Partidas. Refiérase a las
partidas primera y cuarta.
Para
los recopiladores de textos antiguos es considerada la obra más importante del
derecho español antiguo y la historia tradicional o clásica se la atribuye al
Rey Alfonso X quien habría trabajado teóricamente junto a un grupo de juristas,
teóricamente dirigidos por él. Estas leyes o códigos en cuanto a su similitud o
influencia ha sido en reiteradas ocasiones asociado con el código justinianeo
en atención a la forma en que está estructurada esta obra pero sobre todo por
el lenguaje utilizado, esta fue elaborada, se cree, bajo el reinado absoluto de
Alfonso X es decir, entre los años 1256 a 1265 **esta obra se le califica como
reelaborada, es decir que cada vez que fue reimpresa se le fue ajustando, esto
es agregando o en algunos casos eliminando ciertas disposiciones como una forma
de actualizarla a los tiempos en que ella se pretendió aplicar, teorías más
recientes señalan que se creería que las partidas precisamente se correspondían
con una reelaboración del espéculo y que habría sido hecha después de la muerte
del Rey Alfonso X.
Lo
cierto es que Alfonso X al momento de ser proclamado rey contó con la
colaboración y sugerencia de un número importante de diplomáticos
pertenecientes al reino de Pisa, los que le habrían ofrecido apoyo para la
preparación de esta obra
El
sentido de preparar esta obra era agrupar y ordenar disposiciones del derecho
común, y por ende recopilar la influencia de la que podían verse nutridos por
obras de otras naciones que mejoraran la calidad del texto que se aspiraba, y
no exclusivamente de derecho castellano.
Las
fuentes jurídicas a las que se van a recurrir en la preparación de las partidas
son:
- El corpus iure civile
- Las decretales
- Las opiniones doctrinales de los
glosadores y los comentaristas
- Textos de derecho feudal, entre ellos
la conocida obra “doctrina de los juicios” que de manera motejada se le
conocerá con el nombre de “flores del
derecho”
*Las
partidas son una suma de normas de derecho, es decir, de todo el saber jurídico
pero con una clara visión unitaria, lo que la diferencia de las enciclopedias,
tratados u otro tipo de recopilación las cuales en sí mismas abordan distintas
disciplinas, por ejemplo una enciclopedia se divide en distintos tópicos o
artículos aislados, las recopilaciones en cambio son colecciones de leyes sobre diversos asuntos ubicados en distintas
épocas en cambio los tratados se refieren a una materia en particular.
Especialistas
que han revisado esta obra en todos sus detalles, advierten en ella una especie
de la existencia de claves que se identifican con el número 7, cuestión que era
muy común en esa época, por ejemplo se asocia la obra con los días de la semana
que son 7, con el sistema solar que en
aquella época solo reconocía la existencia de 7 planetas ya que no se habían
descubierto Urano, Neptuno ni Plutón; también se señalaba que esta obra se
asociaba con las escrituras sagradas en lo relativo a los 7 dones del espíritu
santo como eran la sabiduría, el entendimiento, el temor de dios, el consejo,
la fortaleza, la ciencia y la piedad. Además se hablaba de los 7 sacramentos y
así mismo de las 7 peticiones del padre nuestro entre otras claves, la obra en
sí misma señalaba que se encuentra dividida en 7 partes y cada una de estas
partes comienza con las 7 letras del
nombre del Rey con lo cual estamos en presencia de un acróstico que son
composiciones poéticas en que las letras iniciales medias o finales de un verso
forman un vocablo o frase en particular.
Contenido
de las partidas:
1) Primera partida: trata de las fuentes
del derecho y en particular del derecho
eclesiástico
2) Segunda partida: del poder temporal
3) Tercera partida: la justicia entre las
partes
4) Cuarta partida: el matrimonio y la
familia
5) Quinta partida: los negocios jurídicos,
actos y contratos
6) Sexta partida: la sucesión y las
guardas
7) Séptima partida: el derecho penal.
Primera Partida: se basa fundamental mente en las
decretales, como ya dijéramos tiene que ver con normas provenientes del Papa, y
esta partida inicia su lectura con la ley.
La
Ley:
Acá
la ley tiene un doble significado, de una parte mira al hombre frente a Dios y
por otro establece a través de sus postulados el vivir humano pero frente al
mundo.
Se
dice que la ley acá tiene una fuerza vinculante sobre los hombres con el único
objetivo de alejarlos del mal, es decir de promover la voluntad del grupo, y
hacer que esa bondad sea permanente mostrándoles que conducta es considerada o
calificable como de contraria a Dios, con esto se quería demostrar que la ley
no solo iba a ser eficaz por el solo hecho de imponerla sino que debía estar
conforme al derecho y conforme a Dios, es decir, que tenía dos variables, una
de carácter normativo referente a su contenido y otra de carácter formal
referente a la creación.
Por
esta razón es que esta obra califica a la ley en dos tipos, una llamada
eclesiástica y a la otra llamada secular: la eclesiástica persigue el bien
común pero desde un punto de vista espiritual, ósea que busca salvar las almas
del mal en tanto que la secular promueve la buena vida de los hombres es decir,
desde una realidad corpórea pero le incluye y adosa elementos espirituales.
Además
de la ley esta obra le consagra un valor determinante a la costumbre
La
costumbre:
Una
definición doctrinaria de ella nos dice que la costumbre es aquella fuente del
derecho que surge de la repetición o de la reiteración constante y permanente
de ciertos actos que verificados en un cierto lapso de tiempo y en un espacio o
medio territorial y social determinado pasan a constituirse en un imperativo
jurídico (opinio iuris), es decir, que esa reiteración o repetición nos permite
concluir que se actúa con la convicción de ser un imperativo que habrá de constituir
norma desde el punto de vista de sus efectos jurídicos .
En
la época que estamos analizando es importante dejar esclarecido que el derecho
o fuero de esa época, no era escrito, pero por el uso prolongado en el tiempo
de estas instituciones en atención a la utilidad, a las cosas y a los
fundamentos en los que descansaba estos se entendían como normas de derecho
¿Cuál
era la valides de la costumbre en las partidas?
Esta
se validaba en el hecho de que se aplicaría en todo el territorio español sin
perjuicio de que esta podía quedar tan bien restringida a una parte especifica
de un territorio y para ello era necesaria la concurrencia de ciertos
requisitos:
1) La costumbre debía tener una antigüedad
de a lo menos 10 años
2) Debía introducirse con conocimiento del
príncipe de manera de no ser contradicha
3) Debía ser racional
4) No debía ser contraria a Dios ni al
derecho natural
5) No debía ser contraria al derecho común
6) La costumbre había de introducirse en
una legislación pero sin error ni tampoco en contra de una ciencia cierta y
probada.
Cuarta
partida:
Esta
trata sobre el matrimonio y en general sobre el derecho de familia además de
otros vínculos permanentes celebrados entre los hombres, como son la esclavitud
y el vasallaje
El
matrimonio y la filiación legitima:
Esta
partida comienza estableciendo una diferenciación entre los distintos tipos de
matrimonios y el respecto nos habla de los desposorios o esponsales y el
matrimonio propiamente tal.
Esponsales consiste en un contrato que tenía
que ver con la promesa de celebrar matrimonio la cual era celebrada en un acto
libre y espontáneo por los futuros contrayentes, en el que generalmente el
hombre se comprometía o prometía a celebrar nupcias o a casarse en un plazo o
periodo de tiempo determinado y en caso de no cumplir este estaba obligado a
reparar el daño ocasionado.
Bajo
esta figura que estamos analizando, el matrimonio desde el punto de vista
institucional era visto como un ayuntamiento existente entre un hombre y una
mujer hecho con la intención de vivir juntos y de no separarse jamás guardando
estos lealtad mutua, lo que implicaba que estando el hombre bajo el matrimonio
no podría ayuntarse con otra mujer ni la mujer con otro hombre, por ende el
matrimonio era visto como un sacramento por la iglesia y hoy en día el derecho
lo ve como una institución, pero su naturaleza jurídica lo ve como un contrato.
Bajo
esta legislación se admitía una especia de divorcio pero sólo como una
separación de hecho que trasuntaba en una separación de techo es decir una
separación corporal lo que implicaba que la norma no legislaba respecto de este
tipo de desvinculación o de término contractual.
Hijos
legítimos: son aquellos que nacen de padre y madre casados verdaderamente según lo dispuesto por la iglesia
católica.
Filiación
ilegítima: esta institución lo que menciona
es la existencia de la institución de la barragonía ósea el concubinato,
vivir juntos pero no bajo el alero del matrimonio.
Esta
legislación consideraba al concubinato un pecado y la razón de ello es que iba
en contra de las normas de la iglesia es decir, que ofendía a un sacramento, **
sin embargo la propia partida consideraba el reconocimiento del concubinato
cuando el hombre yacía sin la institución del matrimonio en la medida que este
no fuera casado, pero recibía un fuerte castigo en el caso en que este fuera un
miembro de la iglesia.
En
esta legislación existieron varios tipos de hijos, entre ellos tenemos:
a) Los hijos naturales: es decir los hijos
nacidos de padres que se encontraban en concubinato o barragonia
b) Los hijos ilegítimos: eran aquellos que
al momento de su nacimiento provenían de padres que no podían contraer nupcias
o porque estaban casados con otras personas o porque eran parientes próximos o
bien porque se trataban de clérigos es decir, que pertenecían a órdenes
religiosas o porque esos hijos provenían de actos adúlteros, incestuosos o
sacrílegos, se incluían acá también a los hijos de mujeres de mala vida a quienes se les llamaban “manceres”, o “notos”. Nuestro país hasta el año 1998
mantuvo un régimen de diferenciación de hijos bajo la denominación de “hijos
naturales, ilegítimos, legitimados, simplemente legítimos y legítimos. Se
denominaban hijos naturales a aquellos que habían sido concebidos fuera del
matrimonio pero que no contaba con el reconocimiento de su progenitor, estos
tenían derecho solo a demandar alimentos congruos,
Los
hijos ilegítimos son aquellos que habían sido concebidos y nacidos fuera del
matrimonio pero producto de una relación que la ley consideraba como no
calificable como tal, estos tenían derecho de demandar de alimentos.
Simplemente legítimos, eran aquellos concebidos fuera del matrimonio pero que
contaban con el reconocimiento de su progenitor y quedaban derecho a demandar
de alimentos. Legítimos; los hijos concebidos dentro del matrimonio. Hijos
legitimados eran aquellos hijos tenidos fuera del matrimonio pero cuando estos
padres se casaban la ley aplicaba una ficción jurídica retrotrayendo los
efectos del mismo al instante de su nacimiento con lo que este se veía como
nacido dentro del matrimonio.